(05/08/2005 por Dr. Lima, titular del Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nro. 11)
Expte. Nº EXP 16.846/0: “Leonardi, Patricia Alejandra c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”.
Ciudad de Buenos Aires,12 de agosto de 2005.
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que, a fs. 499/500, la demandada solicitó el levantamiento de la medida cautelar oportunamente decretada en autos, acompañando la documentación que –a su entender- sustentaría la procedencia de tal pedido.
II. Que, corrido el pertinente traslado, a fs. 504/507 vta. lo contestó el señor Asesor Tutelar.
En términos análogos a los que surgían del acta que anejó a su presentación de fs. 451 (confr. fs. 447/450), manifestó que –dejando a salvo determinadas circunstancias que deberían aclararse en el reconocimiento judicial que acaba de concluir-, en lo sustancial, el único tema pendiente de finalización sería el relativo al suministro de gas (y consiguiente calefacción). Por ser ello así, y sin perjuicio de destacar la exclusiva responsabilidad de la Secretaría de Educación y su propia ineficacia en la generación de la situación planteada, concluyó en que no existiría “riesgo inminente” para sus representados (siempre que se mantuviera el corte del suministro de gas), siendo que la falta de calefacción no impide el restablecimiento de las clases (el subrayado pertenece al original, confr. fs. 507).
Por su parte, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad y las actoras en el presente expediente y en la reiteradamente citada causa “Iglesias”, guardaron silencio frente a la pretensión de la demandada.
Ello no obstante, conforme las manifestaciones vertidas en el acta que antecede, tanto las actoras (que, llegado el caso, se pronunciaron en favor del “mal menor”) como el Ministerio Público Tutelar y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad (quienes expresamente realizaron una petición análoga –en este sentido- a la demandada) expresaron que no se opondrían al levantamiento de la medida cautelar peticionado.
III. Que, en este estado, y sin perjuicio de lo señalado en último término, una vez más cabe aclarar que la medida cautelar dispuesta en autos no consistió (en cuanto a sus alcances) sino en un mecanismo para generar una instancia de control de las propias decisiones del poder administrador.
Ello explicaría el hecho de que, más allá de algún aislado exabrupto, la demandada haya consentido todas y cada una de las resoluciones dictadas por el suscripto.
Es que, así como entiendo que aquel control (que tiene que ver con la legalidad y razonabilidad de las decisiones de la Administración) debe ejercerse de manera estricta, oportuna y eficaz, no puedo dejar de advertir que lo expuesto en modo alguno puede llevar a que se sustituyan sistemáticamente las decisiones de la Administración por las del magistrado actuante.
Fue la Administración la que consideró adecuado y conveniente que determinadas obras se llevaran a cabo sin el simultáneo dictado de clases en la Escuela Mariano Acosta.
Pese a los aparentes intentos de mostrar el asunto como una interna entre padres o como una cuestión que dependía de un tercero ajeno a la litis (en el caso, Metrogas S.A.), lo cierto es que, en todo momento, la decisión (y la responsabilidad) estuvo en cabeza de la Administración. El suscripto sólo realizó el acotado control que es factible realizar en esta etapa larval del proceso.
Es por ello que frente a la tensión entre el derecho a la seguridad y una posible y eventual afectación del derecho a la educación (que, en los hechos, se habría terminado configurando –al menos en parte- debido a los propios medios escogidos por el poder administrador) parecía razonable privilegiar el primero.
Ahora la Administración ha probado haber cumplido casi todas las condiciones a las que se sujetó el dictado de clases en la Escuela Mariano Acosta. Sólo faltaría el retorno del gas (y, por ende, de la calefacción) en un sector del edificio.
Y, en esas condiciones, el poder al que corresponde la gestión considera que puede prestarse el servicio.
En consecuencia, habiéndose modificado el sustrato fáctico que justificó el dictado de la resolución del 8 de julio próximo pasado, ¿es esta “decisión” de la Administración razonable?
IV. Que, a la pregunta formulada en el considerando que antecede, en las condiciones actuales, y conforme resulta de las probanzas de autos, considero que no resulta inadecuado responder que la aludida decisión no aparece como manifiestamente irrazonable (de hecho todos los interesados que participaron en el reconocimiento judicial recién culminado se han manifestado –en alguna medida- en ese sentido).
Es por ello que cabe estar a la decisión de mérito que pretende adoptar la demandada (que es quien posee la competencia para resolver las cuestiones que hacen a la gestión del servicio) y a la que no se han opuesto los demás intervinientes en autos.
Es que no aparece prima facie como arbitraria la postura de la Administración, ahora que sólo quedan por finalizar las tareas relativas a la provisión del gas (de todas las señaladas en el considerando XII de la citada resolución del 8 de julio), en cuanto podría pensarse que son mayores los riesgos que se derivarían de la prestación del servicio educativo en distintas y diversas locaciones (institutos “Da Vinci” y “Del Viajante” y Facultad de Ingeniería de la UBA) que los que causaría el acudir a clase en la Escuela Mariano Acosta en las actuales condiciones.
Lo expuesto, claro está, sin perjuicio de las eventuales decisiones que puedan y deban adoptar los responsables en el caso de que las circunstancias de hecho aconsejaran disponer las que fueren pertinentes para mitigar o evitar, por ejemplo, situaciones climáticas extremas.
Entiéndase bien: la intervención del suscripto no puede servir de justificación o excusa para que cada uno de los responsables intente esquivar las decisión de los asuntos de su competencia.
Ese tipo de actitud pareciera haber sido, justamente, una de las concausas que suscitaron los hechos que generaron la incidencia que ahora se resuelve.
Así, dada la provisionalidad propia de todas las decisiones que hacen a las medidas cautelares, cabe disponer el levantamiento de la oportunamente ordenada en autos.
A ello no empece que considere adecuado instar a la Administración a que extreme los recaudos para reducir en todo lo que sea posible la incomodidad y afectación producidas por la falta de gas en parte del edificio. Tampoco obsta, claro está, a las medidas que pudieran adoptarse frente a las peticiones concretas que pudieren suscitarse a raíz de la modificación de las circunstancias de hecho en razón de lo que pueda advertirse con el reinicio de las clases.
V. Que, por último, y aún a riesgo de resultar reiterativo, entiendo pertinente realizar una aclaración.
Llama la atención que a un tiempo se critique un supuesto “gobierno de los jueces”, para luego, en los casos concretos, en la gestión diaria, se incurra en flagrantes omisiones que son las que generan la judicialización de los asuntos conflictivos.
Que quede en claro: hasta el día de hoy la justificación de la medida adoptada no tenía que ver sólo con el suministro de gas. Este era uno de los temas (quizás, podría decirse, el de menor relevancia). EL PROBLEMA REAL ERA QUE LA ADMINISTRACIÓN PARECÍA PRETENDER IGNORAR LOS PARÁMETROS DE SEGURIDAD Y SALUBRIDAD POR ELLA MISMA SEÑALADOS.
Queda ahora a la Administración el desarrollo de la actividad que resulta de su exclusiva competencia. A la justicia sólo corresponderá, en su caso, efectuar el adecuado control al que hice referencia ut supra.
En mérito a lo expuesto,
SE RESUELVE:
I. Ordenar el levantamiento de la medida dispuesta a fs. 296/298 vta..
II. Tener presente para su oportunidad los demás pedidos efectuados durante el transcurso del reconocimiento judicial.
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